DNU 62/25: Una decisión necesaria y constitucional ante la incertidumbre científica
Sobre la hormonización en menores
El Decreto de Necesidad y Urgencia 62/2025, firmado por el Presidente de la Nación en fecha 06/02/2025 , ha generado un intenso debate jurídico, político y social al prohibir la hormonización de menores de edad con disforia de género en la Argentina.
Desde el punto de vista normativo, el decreto se justifica en los deberes del Estado argentino como garante del interés superior del niño (art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño), y responde a una creciente preocupación internacional por la falta de evidencia científica suficiente sobre los efectos a largo plazo de los tratamientos hormonales en menores de edad, así como por el aumento de casos de arrepentimiento y de transición en países que inicialmente promovieron estas intervenciones.
El DNU responde a un problema de salud pública de magnitud y urgencia, motivado por el reciente giro de la evidencia científica internacional en torno al tratamiento de la disforia de género en niños y adolescentes.
El marco regulatorio anterior al DNU estaba regido por la ley 26.743 de identidad de género, sancionada el Mayo 9 de 2012. El art. 11 de la mencionada normativa establece: “ARTICULO 11. — Derecho al libre desarrollo personal. Todas las personas mayores de dieciocho (18) años de edad podrán, conforme al artículo 1° de la presente ley y a fin de garantizar el goce de su salud integral, acceder a intervenciones quirúrgicas totales y parciales y/o tratamientos integrales hormonales para adecuar su cuerpo, incluida su genitalidad, a su identidad de género autopercibida, sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa.
Para el acceso a los tratamientos integrales hormonales, no será necesario acreditar la voluntad en la intervención quirúrgica de reasignación genital total o parcial. En ambos casos se requerirá, únicamente, el consentimiento informado de la persona. En el caso de las personas menores de edad regirán los principios y requisitos establecidos en el artículo 5° para la obtención del consentimiento informado. Sin perjuicio de ello, para el caso de la obtención del mismo respecto de la intervención quirúrgica total o parcial se deberá contar, además, con la conformidad de la autoridad judicial competente de cada jurisdicción, quien deberá velar por los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño o niña de acuerdo con lo estipulado por la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley 26.061 de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. La autoridad judicial deberá expedirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la solicitud de conformidad.
Los efectores del sistema público de salud, ya sean estatales, privados o del subsistema de obras sociales, deberán garantizar en forma permanente los derechos que esta ley reconoce.
Todas las prestaciones de salud contempladas en el presente artículo quedan incluidas en el Plan Médico Obligatorio, o el que lo reemplace, conforme lo reglamente la autoridad de aplicación.”
Ahora bien, de acuerdo con el principio de capacidad progresiva establecido en el art. 26 del Código Civil y Comercial de la Nación, y a partir de una interpretación extensiva de ambas normativas, desde la administración se crearon protocolos que permiten a menores de 16 años acceder a tratamientos de hominización sin necesidad de autorización de sus padres o tutores.
En contraste a esta amplitud normativa en el ámbito nacional, el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño obliga a que en todas las medidas concernientes a los menores se atienda primordialmente al interés superior del niño. Este principio aplicado a este caso exige que las intervenciones médicas deben ser evaluadas no solo desde la perspectiva de la voluntad actual del menor, sino también desde su capacidad futura para comprender las consecuencias de las decisiones que hoy adopta, muchas veces bajo presión social, emocional o familiar. Se introduce y se soslaya el principio de precaución para operar este tipo de avances médicos cuyos efectos físicos y psicológicos reales no se conocen a ciencia cierta.
Diversos estudios han puesto de manifiesto que muchos de los adolescentes que manifiestan disforia de género en la pubertad desisten espontáneamente con el tiempo, sin necesidad de intervenciones médicas. La introducción temprana de bloqueadores hormonales o terapias de reemplazo hormonal interrumpe procesos naturales de maduración que podrían permitir una resolución no invasiva del malestar, y dificulta irreversiblemente la fertilidad, el desarrollo sexual y otros aspectos vitales del crecimiento humano.
La experiencia comparada muestra la vigencia del principio de precaución en estos temas. Países como Suecia, Finlandia, Noruega y el Reino Unido han dado marcha atrás en la autorización de tratamientos hormonales en menores, luego de años de aplicar protocolos afirmativos sin suficiente base empírica. La revisión de casos, los estudios longitudinales y las demandas judiciales de personas que se arrepintieron han llevado a un consenso emergente en Europa sobre la necesidad de suspender o limitar severamente estos procedimientos.
El principio de precaución, consagrado en diversos instrumentos internacionales y reconocido por la jurisprudencia argentina, exige que ante la existencia de riesgos graves o irreversibles para la salud o el desarrollo de los menores, y en ausencia de certeza científica suficiente, el Estado actúe para evitar daños. El DNU 62/25 se inscribe en esta lógica, y constituye una medida razonable, proporcional y fundada en evidencia internacional actualizada.
Por eso, la autonomía de los menores de edad debe ser acompañada en forma responsable por las instituciones del Estado para velar por el verdadero interés superior del niño y adolescente, de manera de garantizar su desarrollo integral, tanto físico como emocional.
En 2024, el Reino Unido publicó el Informe Cass, resultado de una revisión independiente del sistema de atención a menores con disforia de género. La conclusión fue clara: los tratamientos médicos —incluidos los bloqueadores hormonales y las hormonas cruzadas— tienen beneficios inciertos, riesgos potenciales y deben ser utilizados con extrema cautela. El informe señaló que el enfoque afirmativo aplicado de forma generalizada carece del respaldo científico necesario para justificar su implementación en niños.
A su vez, en mayo de 2025, el Departamento de Salud y Servicios Humanos de los Estados Unidos presentó el informe “Treatment for Pediatric Gender Dysphoria: Review of Evidence and Best Practices”. El texto denuncia el fracaso del sistema médico estadounidense en priorizar la salud de los menores, la falta de evidencia de beneficios a largo plazo y la marginación sistemática de voces disidentes dentro del ámbito médico. Advierte sobre daños irreversibles y llama a suspender este tipo de tratamientos hasta contar con pruebas científicas sólidas.
Con ese panorama internacional y ante la aplicación amplia y acrítica de estas prácticas en Argentina —incluso en menores sin base clínica suficiente—, el Ejecutivo actuó en tiempo y forma para frenar una política potencialmente dañina. La urgencia de proteger a una población particularmente vulnerable —los niños y adolescentes— justificó plenamente la vía del DNU, tal como lo habilita el art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional.
La validez del decreto se sostiene no solo en la necesidad y urgencia palmarias, sino también en la jurisprudencia de la Corte Suprema, que ha reconocido en múltiples fallos (Peralta, Guida, Verrocchi, entre otros) que en situaciones extraordinarias el Ejecutivo puede adoptar medidas excepcionales, siempre que sean razonables y guarden relación con la emergencia invocada. Como bien lo explica el profesor Vitttolo en su artículo publicado en El Dial ("El DNU 70/2023 y las potestades constitucionales de los poderes del estado", DC336E), los DNU son parte del diseño constitucional argentino y no representan una violación a la división de poderes, sino una herramienta válida dentro de sus límites.
Hoy se encuentran en curso al menos cinco acciones judiciales contra el DNU, impulsadas principalmente por asociaciones LGBTIQ+ y patrocinadas por referentes ideológicos contrarios al decreto. El Congreso, por su parte, deberá cumplir el rol que le asigna la ley 26.122 y pronunciarse sobre su validez política. Recién entonces, y de forma subsidiaria, podrá intervenir el Poder Judicial.
Los jueces deben actuar con prudencia. Como lo señaló la Corte Suprema en el caso Bustos (Fallos 327:4495), no pueden sustituir el criterio político de los poderes constitucionales ni bloquear el desarrollo de políticas públicas de emergencia con juicios anticipados sobre su conveniencia. Si el control judicial se ejerce, deberá limitarse a revisar si las circunstancias alegadas son manifiestamente inexistentes o irrazonables. Nada de eso ocurre en el caso del DNU 62/25.
En definitiva, el decreto es una respuesta constitucional, legítima y urgente ante una crisis sanitaria global que exige prudencia, evidencia y protección efectiva de los menores. La Argentina no puede mirar para otro lado mientras otros países dan marcha atrás. Proteger la infancia es una obligación moral, médica y jurídica. Y eso es exactamente lo que hace el DNU.